viernes, 23 de septiembre de 2016

VENTA DE UNIDAD PRODUCTIVA EN CONCURSO DE ACREEDORES

Venta de Unidad Productiva en concurso de acreedores, conlleva un aspecto esencial  que es determinar quién asume tras la sucesión de empresas  el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social.

Pues bien, conforme lo  dispuesto en los artículos 146 bis, 148 y 149 de la Ley Concursal, respectivamente, se confirma que en la  Venta de Unidad Productiva en concurso de acreedores, se produce una   subrogación sobre ellas- conforme la dicción literal del artículo 146 bis y de la Directiva 2001/23, Ademas de que se trata de una interpretación que se extiende a la nueva redacción del artículo 100.2 de la Ley Concursal,

¿ En la Venta de Unidad Productiva en concurso de acreedores, es posible  la exención del pago de los créditos salariales o de la Seguridad Social por el adquiriente?
Conforme la LC, entendemos que la  respuesta la tenemos en el  artículo 100.2 de la Ley Concursal y  artículo 146 bis, que a su vez se remite a la subrogación obligatoria en los créditos laborales y de la Seguridad Social del artículo 149 de la misma ley,  por lo que esto conlleva obligatoriamente a la exigencia de pago del crédito legal tanto laboral como de la Seguridad Social.

¿En la Venta de Unidad Productiva en concurso de acreedores , es posible limitar la subrogación de las cuotas de la Seguridad Social únicamente a  los contratos de trabajo que se transmiten o a la totalidad de los contratos existentes en el momento de la transmisión por la unidad productiva transmitid?

La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre del 2014 (Ar. 6149), atribuye la competencia para la determinación de la subrogación de las cuotas de la Seguridad Social a la jurisdicción social, impide adoptar una solución en sede mercantil sobre este particular

Con anteriodidad a dicha sentencia   los jueces de lo mercantil se plantearon tres posibles soluciones:

Una  Basada en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores que entienden debe aplicarse en toda su extensión, es decir, tanto en la venta de una unidad productiva efectuada en sede concursal como fuera de ella. Siendo que la única diferencia entre hacerlo dentro del concurso o fuera estaría en la facultad que el artículo 149.2 de la Ley Concursal le otorga al juez de exonerar al adquirente de la deuda laboral en la parte que queda cubierta por el Fogasa con arreglo al artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores De manera que ., sobre toda deuda laboral o de la Seguridad Social que exceda de este límite, establecido en el artículo 33 del ET resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto

La segunda entender que sólo existe sucesión de empresas a efectos laborales y de la Seguridad Social respecto de los trabajadores subrogados y no en relación con la totalidad de la plantilla, puesto que la empresa adquirente se subroga en los trabajadores que contrata, pero no en aquellos cuyo contrato se había extinguido con anterioridad a la transmisión.

la tercera  la sucesión de empresas es sólo respecto de los contratos de trabajo que estuvieran vigentes al tiempo de realizarse la oferta, se subrogue o no el adquirente en ellos.
En un principio entendieron que la aplicación se limitaba exclusivamente a los contratos de trabajo en vigor sobre los que se subroga el adquirente, no así respecto de las deudas laborales y de la Seguridad Social que la concursada pudiera tener frente al resto de los trabajadores no subrogados.basado en que , cuando se vende una unidad productiva en un proceso de insolvencia, el comprador adquiere dicha unidad libre de cargas y gravámenes.

Si bien ahora, por aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en toda su extensión, con el único límite de la parte cubierta por el Fogasa conforme al artículo 33 del mismo estatuto., el adquirente, ha de considerar que la sucesión de empresas puede no sólo predicarse de las deudas asumidas en relación con los trabajadores subrogados, sino a la totalidad de las existentes en el momento de la subrogación, con independencia de cuántos se mantengan en la empresa adquirente.

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martes, 13 de septiembre de 2016

Hipoteca Multidivisa


La  Hipoteca Multidivisa, fue una fórmula frecuentemente utilizada  por parte de los bancos para proporcionar préstamos hipotecarios que fueran atractivos ante el momento de subida del Euribor, si bien esto era solo una simple estrategia para acaparar cuota de mercado en la perspectiva, ciertamente conocida por los bancos y sus departamentos de estudio, de que el BCE bajaría los tipos de interés y obviamente el EURIBOR , indice de referencia habitual en las hipotecas caería a mínimos históricos. 
La Hipoteca Multidivisa, como atractivo tenia el que supuestamente se abonarían intereses más bajos al tomar como moneda de referencia una de menor valor como el Yen o el Franco Suizo.
Los riesgos en la Hipoteca Multidivisa  exceden a los del Préstamo Hipotecario a interés variable en €. En la hipoteca multidivisa, al  riesgo de variación del tipo de interés se añade el riesgo de fluctuación de la moneda, pero además este riesgo de fluctuación de moneda no incide exclusivamente en que el importe en que el € de la cuota de amortización periódica comprensiva de intereses y capital pueda variar al alza si la divisa elegida se aprecia frente al €.
En la hipoteca multidivisa  que utiliza  divisa como Yenes o Franco Suizo no solo es referencia para fijar importe en € de cada cuota de modo que si la divisa se deprecia el importe en € es menor y si se aprecia el importe en € es mayor.
El tipo de cambio de la divisa en hipoteca multidivisa se aplica además de para el importe de la cuota, para determinar el capital pendiente de amortizar de modo que la fluctuación de la divisa supone re calculo constante de capital, ello determina que que pese haber ido abonando cuotas amortización periódica comprensiva de intereses y capital puede ocurrir que si la divisa se aprecia frente al € el prestatario no solo tenga cuota con mayor importe en € sino que además adeude capital en € mayor que el entregado
La directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo de 4 de febrero de 2014 en el considerando cuarto , reconoce por un lado la             – Irresponsabilidad en la concesión de hipoteca multidivisa . además del  Interés ventajoso ofrecido sin información de riesgos la misma directiva en el considerando trigésimo alude a que debido a los riesgos ligados a estos prestamos es necesario establecer medidas para garantizar que el consumidor conoce los riesgos.

Nuestro despacho www.abogadosvalles.com, es experto desde hace más de 12 años en derecho bancario, si lo desea puede visitar la web o contactar con el despacho para pedir cita 
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sábado, 3 de septiembre de 2016

Compra vivienda en plano: Responsabilidad del Banco

Tras la crisis que ha afectado al sector inmobiliario, muchos consumidores , que decidieron la compra sobre plano de vivienda realizando pagos fraccionados en la cuenta del promotor vieron como sus viviendas no se construían y el dinero abonado no se les ha devuelto dado que muchas de estas empresas constructoras son insolventes o cayeron en concurso.
Ante esta situación, y en caso de que la compra sobre plano de vivienda  no se haya construido,   cabe exigir la responsabilidad al banco siempre que se den determinados requisitos conforme establece la Ley 57/68 entre ellos que exista cuenta especial donde se hagan los ingresos por parte de los compradores siendo que dicha cuenta deberá de tener unas garantías que de exigir el banco conforme la ley 57/68., pues el banco viene obligado a cumplir la legalidad que no es otra que la de asegurar que las entregas de dinero se realicen para la compra de viviendas sobre plano, se hagan en  una cuenta especial que conlleve un seguro o aval.
La sentencia de la Sala Primera de lo Civil  del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2015 sienta doctrina jurisprudencia en  la compra sobre plano de vivienda regidas por la Ley 57/1968 . Las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en cuenta del promotor sin exigir apertura de cuenta especial y garantía responderán frente a los compradores por las cantidades anticipadas por esto e ingresados en cuenta que el promotor tenga abierta en dicha entidad.
La imperativa protección de los compradores de viviendas sobre plano regidos por la Ley 57/68 no puede quedar restringida a simples interpretaciones formalistas porque desde cualquier punto de vista la cuenta del promotor en la misma entidad donde se le concede el préstamo  para la construcción y le avala,  no puede ser otra que la cuenta especial a que se refiere al Ley 57/68 todo ello en base al artículo 1.2 de dicha ley.