miércoles, 17 de diciembre de 2014

LA CNMV ALERTABA A BANKIA DE CÓMO SE REALIZABAN LOS TEST A LOS PREFERENTISTAS. UNA JUEZ DE MADRID CONDENA A BANKIA Y A CAJA MADRID FINANCE PREFERRED

La Juez de Primera Instancia 39 de Madrid ha dictado sentencia por la que condena Bankia, y Caja Madrid Finance Preferred por la comercialización de Participaciones Preferentes, la primera como parte en el procedimiento y la segunda por su intervención voluntaria en el mismo como emisora de las Participaciones, incrementado  con intereses desde la inversión condenando en costas, siendo defendido el cliente por el despacho ABOGADOS VALLES & VALLES

Los hechos se refieren a tres suscripciones realizadas de forma sucesiva según vencían los depósitos que la señora tenía ( 5 octubre 2010, 1 marzo de 2011, y 20 junio de 2011.)

La sentencia cuya defensa y representación se ha llevado por el despacho ABOGADOS VALLES & VALLES, analiza de forma precisa la prueba practicada incluido el informe de la CNMV que fue solicitado por la defensa de la cliente sobre el CASE DE OPERACIONES en  el que ya la CNMV alertaba a la entidad de los defectos del test pues consideraba difícil que las preferentes fueran convenientes para tanta gente

la CNMV, en su informe de 17 de mayo de 2010, incorporado a solicitud de la parte actora junto con el informe razonado sobre el case de 11 de febrero de 2013, advirtió que no era apropiado que se realizaran esas preguntas contextual izadas en los productos de "renta fija" y que las preguntas del test obviaran cuestiones tan relevantes como los factores que realmente intervienen en la evolución de las preferentes, así los problemas de liquidez y el riesgo de crédito, o como el nivel de estudios, profesión y transacciones anteriores de los clientes. De hecho, la CNMV mostraba su sorpresa por el alto grado de resultados positivos en la evaluación de la conveniencia de la emisión de preferentes de 2009 y entendía que esos resultados obedecían a los defectos del test, porque consideraba difícil que las preferentes fueran convenientes para tanta gente. Y, por otro lado, consideraba inapropiado que la entidad bancaria hubiera decidido que las preferentes se ajustaban a perfiles de inversión "moderados" (con más razón en los perfiles conservadores), porque esos perfiles se definían por una aversión al riesgo caracterizada por un rango de volatilidad entre el 2 por 100 Y el 2,5 por 100, cuando, además de omitir el riesgo de liquidez y de crédito, el riesgo de mercado era muy superior: según un informe de un experto independiente ap011ado por la propia entidad a la CNMV el 10 de febrero de 2010 la volatilidad más o menos inmediata iba a ser superior a la media dinámica del 5,19 por 100 Y se iba a situar en porcentajes del entorno del 12 por 100.



La juez en su sentencia alude a la serie de irregularidades que se detectan en la comercialización de las Participaciones Preferentes:
  • No informó del riesgo de la pérdida patrimonial
  • No informó de la verdades situación en que se encontraba la entidad.
  • No explicó de que la ventaja que suponía para la entidad , que fortalecía sus recursos propios, suponía desventaja para el cliente pues sus ahorros pasaban a cubrir pérdidas de la entidad, es decir pasaban de ser acreedores a ser partícipes de los riesgos de la entidad.
  • No se explicó de los riesgos que se producirían si la entidad entraba en dificultades económicas, ( como así ocurrió)
  • No se le hizo simulaciones de riesgos.
  • No se le informó de la bajada del rating

La juez además alude a que ya la CNMV en su informe de 11 de febrero de 2011, solicitado por la defensa de la cliente  ABOGADOS VALLES & VALLES, como prueba esencial en el pleito ya alertó de

el día 16 de junio de 2010 la propia Comisión se había dirigido a las entidades bancarias que habían colocado participaciones preferentes entre clientes minoristas señalando como mala práctica la existencia de mecanismos internos de case de operaciones entre ese tipo de clientes (o entre clientes y la propia entidad), salvo que se gestionaran de forma adecuada los conflictos de intereses, lo que se conseguiría cuando se obtenga un mejor igual resultado para los clientes que el que se obtendría acudiendo a la entidad de liquidez  a la plataforma electrónica multilateral, o bien cuando se acredite que la transacción se realiza a un precio próximo al valor razonable

La sentencia cuya defensa ha realizado el despacho ABOGADOS VALLES & VALLES, alude a que la inadecuación del producto no es porque haya salido mal, como alude Bankia en su respuesta, sino porque ante perfiles conservdores no debe aconsejarse inversión de riesgo. .

Además la sentencia refiere a que aunque en la documentación  se aluda a cláusulas de reconocimiento de información no puede ser acogida dado que no opera iuris et de iure, siendo nulas las declaraciones de cieincia al acreditarse que los hechos a los que alude no han existido o son ficticios.


Si desean  información pueden  contactar con el despacho www.abogadosvalles.com  o a través del  teléefono 91.4636585 o en el 620.19.33.51. 


CREDITOS VINCULADOS A SERVICIOS DE CORPORACION DERMOESTETICA

La compañía que ha liderado en España el negocio de la estética, Corporación Dermoestética, que llegó a gestionar clínicas en Italia, Reino Unido, Portugal, que cotizó en Bolsa, que estuvo participado por sociedades de capital riesgo, ha presentado preconcurso. Además de que ha presentado un ere de extinción que afecta a toda la plantilla, compuesta por cerca de 300 empleados. Lo cual supone la IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR CON LOS COMPROMISOS ADQUIRIDOS ,ENTRE OTROS ,CON SUS CLIENTES.

Pero esta Situación no sólo afecta a los trabajadores, sino que afecta a los proveedores y a los clientes, si bien cada grupo devendrá una situación diferente, que trataremos de analizar.

EN CUANTO A LOS CLIENTES, estos son clientes vinculados a la clínica por tratamientos estéticos entre los que se incluyen tratamientos de duración así como de coste elevado que precisaron, en su momento de financiación.

Conforme consta en la publicidad de CORPORACION DERMOESTETICA esta financiación se facilitaba a los clientes en la primera consulta y en la misma consulta se firmaba la documentación y se financiaba a través de financiera.

Esta situación supone que sin duda estemos ante Contratos sujetos a la LEY DE CREDITOS AL CONSUMO en los que se cumplen los requisitos del artículo 1 y 2 de la LCC y que dicho crédito está vinculado a la prestación de un servicio de tratamiento.

Llegados a este punto y dado que el “contrato de consumo” (el de tratamiento médico  ) ha devenido ineficaz por causa ajena al cliente ha convertido automáticamente en ineficaz el contrato de financiación existente por lo que  se dan todas las premisas para exigir la aplicación de

 ARTÍCULO 26.2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29, la ineficacia del contrato de consumo determinará también la ineficacia del contrato de crédito destinado a su financiación, con los efectos previstos en el artículo 23.

Por tanto, el cierre de la clínica y por tanto la imposibilidad de la realización del tratamiento (el bien contratado),ha convertido automáticamente en ineficaz el contrato de financiación existente, con independencia de la forma y características del  mismo; circunstancias, por otro lado, irrelevantes habida cuenta el carácter tuitivo de la Ley de Crédito al Consumo, la condición de consumidores de los afectados y la propia redacción DEL ARTÍCULO 26.2
Llegamos a la conclusión de que, verificada la ineficacia del contrato de consumo, el contrato de financiación es igualmente ineficaz, debiendo esto ser declarado por los tribunales.