La compañía
que ha liderado en España el negocio de la estética, Corporación Dermoestética,
que llegó a gestionar clínicas en Italia, Reino Unido, Portugal, que cotizó en
Bolsa, que estuvo participado por sociedades de capital riesgo, ha presentado preconcurso. Además de que ha
presentado un ere de extinción que afecta a
toda la plantilla, compuesta por cerca de 300 empleados. Lo cual supone la
IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR CON LOS COMPROMISOS ADQUIRIDOS ,ENTRE OTROS ,CON SUS
CLIENTES.
Pero esta Situación no sólo afecta a los trabajadores, sino
que afecta a los proveedores y a los clientes, si bien cada grupo devendrá una
situación diferente, que trataremos de analizar.
EN CUANTO A LOS CLIENTES, estos son clientes vinculados a la
clínica por tratamientos estéticos entre los que se incluyen tratamientos de
duración así como de coste elevado que precisaron, en su momento de
financiación.
Conforme consta en la publicidad de CORPORACION DERMOESTETICA esta financiación se
facilitaba a los clientes en la primera consulta y en la misma consulta se
firmaba la documentación y se financiaba a través de financiera.
Esta situación supone que sin duda estemos ante Contratos
sujetos a la LEY DE CREDITOS AL CONSUMO en los que se cumplen los requisitos
del artículo 1 y 2 de la LCC y que dicho
crédito está vinculado a la prestación de un servicio de tratamiento.
Llegados a este punto y dado que el “contrato de consumo” (el
de tratamiento médico ) ha devenido
ineficaz por causa ajena al cliente ha convertido automáticamente en ineficaz el
contrato de financiación existente por lo que se dan
todas las premisas para exigir la aplicación de
ARTÍCULO
26.2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29, la
ineficacia del contrato de consumo determinará también la ineficacia del
contrato de crédito destinado a su financiación, con los efectos previstos en
el artículo 23.
Por tanto, el cierre de la clínica y por tanto la
imposibilidad de la realización del tratamiento (el bien contratado),ha convertido automáticamente en
ineficaz el contrato de financiación existente, con independencia de la
forma y características del mismo;
circunstancias, por otro lado, irrelevantes habida cuenta el carácter tuitivo
de la Ley de Crédito al Consumo, la condición de consumidores de los afectados
y la propia redacción DEL ARTÍCULO 26.2
Llegamos a la conclusión de que, verificada la ineficacia del contrato de
consumo, el contrato de financiación es igualmente ineficaz, debiendo esto ser declarado por los tribunales.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Gracias por participar en este blog