Venta de Unidad Productiva en concurso de acreedores, conlleva un aspecto esencial que es determinar quién asume tras la sucesión de empresas el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social.
Pues bien, conforme lo dispuesto en los artículos 146 bis, 148
y 149 de la Ley Concursal, respectivamente, se confirma que en la Venta de Unidad Productiva en concurso de acreedores, se produce una subrogación sobre ellas- conforme la dicción literal del artículo 146 bis y
de la Directiva 2001/23, Ademas de que se trata de una interpretación que se
extiende a la nueva redacción del artículo 100.2 de la Ley Concursal,
¿ En la Venta de Unidad Productiva en concurso de acreedores, es posible la exención del pago de
los créditos salariales o de la Seguridad Social por el adquiriente?
Conforme la LC, entendemos que la respuesta la tenemos en el artículo 100.2 de la Ley Concursal y artículo 146 bis, que a su vez se remite a la
subrogación obligatoria en los créditos laborales y de la Seguridad Social del
artículo 149 de la misma ley, por lo que
esto conlleva obligatoriamente a la exigencia de pago del crédito legal tanto
laboral como de la Seguridad Social.
¿En la Venta de Unidad Productiva en concurso de acreedores , es posible limitar la
subrogación de las cuotas de la Seguridad Social únicamente a los contratos de trabajo que se transmiten o a la totalidad de los contratos
existentes en el momento de la transmisión por la unidad productiva transmitid?
La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de
octubre del 2014 (Ar. 6149), atribuye la competencia para la determinación de
la subrogación de las cuotas de la Seguridad Social a la jurisdicción social,
impide adoptar una solución en sede mercantil sobre este particular
Con anteriodidad a dicha sentencia los jueces de lo
mercantil se plantearon tres posibles soluciones:
Una Basada en el
artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores que entienden debe aplicarse en
toda su extensión, es decir, tanto en la venta de una unidad productiva
efectuada en sede concursal como fuera de ella. Siendo que la única diferencia entre
hacerlo dentro del concurso o fuera estaría en la facultad que el artículo
149.2 de la Ley Concursal le otorga al juez de exonerar al adquirente de la
deuda laboral en la parte que queda cubierta por el Fogasa con arreglo al
artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores De manera que ., sobre toda deuda
laboral o de la Seguridad Social que exceda de este límite, establecido en el
artículo 33 del ET resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 44 del
Estatuto
La segunda entender que sólo existe sucesión de
empresas a efectos laborales y de la Seguridad Social respecto de los
trabajadores subrogados y no en relación con la totalidad de la plantilla,
puesto que la empresa adquirente se subroga en los trabajadores que contrata,
pero no en aquellos cuyo contrato se había extinguido con anterioridad a la
transmisión.
la tercera la sucesión de empresas es sólo
respecto de los contratos de trabajo que estuvieran vigentes al tiempo de
realizarse la oferta, se subrogue o no el adquirente en ellos.
En un principio entendieron que la aplicación
se limitaba exclusivamente a los
contratos de trabajo en vigor sobre los que se subroga el adquirente, no
así respecto de las deudas laborales y de la Seguridad Social que la concursada
pudiera tener frente al resto de los trabajadores no subrogados.basado en que , cuando se vende una unidad productiva en
un proceso de insolvencia, el comprador adquiere dicha unidad libre de cargas y
gravámenes.
Si bien ahora, por aplicación del artículo 44 del Estatuto de los
Trabajadores en toda su extensión, con el único límite de la parte cubierta por
el Fogasa conforme al artículo 33 del mismo estatuto., el adquirente, ha de considerar que la sucesión de empresas puede no
sólo predicarse de las deudas asumidas en relación con los trabajadores
subrogados, sino a la totalidad de las existentes en el momento de la
subrogación, con independencia de cuántos se mantengan en la empresa
adquirente.
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