sábado, 27 de diciembre de 2014
miércoles, 17 de diciembre de 2014
LA CNMV ALERTABA A BANKIA DE CÓMO SE REALIZABAN LOS TEST A LOS PREFERENTISTAS. UNA JUEZ DE MADRID CONDENA A BANKIA Y A CAJA MADRID FINANCE PREFERRED
La Juez de Primera Instancia 39
de Madrid ha dictado sentencia por la que condena Bankia, y Caja Madrid
Finance Preferred por la comercialización de Participaciones Preferentes, la
primera como parte en el procedimiento y la segunda por su intervención
voluntaria en el mismo como emisora de las Participaciones,
incrementado con intereses desde la
inversión condenando en costas, siendo defendido el cliente por el despacho ABOGADOS VALLES & VALLES
Los hechos se refieren a tres
suscripciones realizadas de forma sucesiva según vencían los depósitos que la
señora tenía ( 5 octubre 2010, 1 marzo de 2011, y 20 junio de 2011.)
La
sentencia cuya defensa y representación se ha llevado por el despacho ABOGADOS VALLES & VALLES, analiza de forma
precisa la prueba practicada incluido el informe de la CNMV que fue
solicitado por la defensa de la cliente sobre el CASE DE OPERACIONES en el que ya la CNMV alertaba a la entidad
de los defectos del test pues consideraba difícil que las preferentes fueran
convenientes para tanta gente
la CNMV, en su informe de 17 de mayo de 2010, incorporado a solicitud de la parte actora junto con el
informe razonado sobre el case de 11 de febrero de 2013, advirtió que no era
apropiado que se realizaran esas preguntas contextual izadas en los productos
de "renta fija" y que las preguntas del test obviaran cuestiones
tan relevantes como los factores que realmente intervienen en la evolución de
las preferentes, así los problemas de liquidez y el riesgo de crédito, o
como el nivel de estudios, profesión y transacciones anteriores
de los clientes. De hecho, la CNMV mostraba su sorpresa
por el alto grado de resultados positivos en la evaluación de la conveniencia
de la emisión de preferentes de 2009 y entendía que esos resultados obedecían a los defectos del test, porque
consideraba difícil que las preferentes fueran convenientes para tanta
gente. Y, por otro lado, consideraba inapropiado que la entidad bancaria
hubiera decidido que las preferentes se ajustaban a perfiles de inversión
"moderados" (con más razón en los perfiles conservadores), porque
esos perfiles se definían por una aversión al riesgo caracterizada por un
rango de volatilidad entre el 2 por 100 Y el 2,5 por 100, cuando, además de
omitir el riesgo de liquidez y de crédito, el riesgo de
mercado era muy superior: según un informe de un experto independiente ap011ado
por la propia entidad a la CNMV el 10 de febrero de 2010 la volatilidad más o
menos inmediata iba a ser superior a la media dinámica del 5,19 por 100
Y se iba a situar en porcentajes del entorno del 12 por 100.
La juez en su sentencia alude a la
serie de irregularidades que se detectan en la comercialización de las
Participaciones Preferentes:
- No informó del riesgo de la pérdida patrimonial
- No informó de la verdades situación en que se encontraba la entidad.
- No explicó de que la ventaja que suponía para la entidad , que fortalecía sus recursos propios, suponía desventaja para el cliente pues sus ahorros pasaban a cubrir pérdidas de la entidad, es decir pasaban de ser acreedores a ser partícipes de los riesgos de la entidad.
- No se explicó de los riesgos que se producirían si la entidad entraba en dificultades económicas, ( como así ocurrió)
- No se le hizo simulaciones de riesgos.
- No se le informó de la bajada del rating
La juez además alude a que ya la
CNMV en su informe de 11 de febrero de 2011, solicitado por la defensa de la
cliente ABOGADOS
VALLES & VALLES, como prueba esencial en el pleito ya alertó de
el día 16
de junio de 2010 la propia Comisión se había dirigido a las entidades bancarias
que habían colocado participaciones preferentes entre clientes minoristas
señalando como mala práctica la existencia de mecanismos internos de case de
operaciones entre ese tipo de clientes (o entre clientes y la propia
entidad), salvo que se gestionaran de forma adecuada los conflictos de
intereses, lo que se conseguiría cuando se obtenga un mejor igual resultado
para los clientes que el que se obtendría acudiendo a la entidad de
liquidez a la plataforma electrónica
multilateral, o bien cuando se acredite que la transacción se realiza a un
precio próximo al valor razonable
La sentencia cuya defensa ha realizado el despacho ABOGADOS VALLES & VALLES, alude a que la inadecuación del producto no es
porque haya salido mal, como alude Bankia en su respuesta, sino porque ante
perfiles conservdores no debe aconsejarse inversión de riesgo. .
Además la sentencia refiere a que aunque en la
documentación se aluda a cláusulas
de reconocimiento de información no puede ser
acogida dado que no opera iuris et de iure, siendo nulas las
declaraciones de cieincia al acreditarse que los hechos a los que alude no han
existido o son ficticios.
Si desean información pueden contactar con el
despacho www.abogadosvalles.com o a través del teléefono 91.4636585 o en el 620.19.33.51.
CREDITOS VINCULADOS A SERVICIOS DE CORPORACION DERMOESTETICA
La compañía
que ha liderado en España el negocio de la estética, Corporación Dermoestética,
que llegó a gestionar clínicas en Italia, Reino Unido, Portugal, que cotizó en
Bolsa, que estuvo participado por sociedades de capital riesgo, ha presentado preconcurso. Además de que ha
presentado un ere de extinción que afecta a
toda la plantilla, compuesta por cerca de 300 empleados. Lo cual supone la
IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR CON LOS COMPROMISOS ADQUIRIDOS ,ENTRE OTROS ,CON SUS
CLIENTES.
Pero esta Situación no sólo afecta a los trabajadores, sino
que afecta a los proveedores y a los clientes, si bien cada grupo devendrá una
situación diferente, que trataremos de analizar.
EN CUANTO A LOS CLIENTES, estos son clientes vinculados a la
clínica por tratamientos estéticos entre los que se incluyen tratamientos de
duración así como de coste elevado que precisaron, en su momento de
financiación.
Conforme consta en la publicidad de CORPORACION DERMOESTETICA esta financiación se
facilitaba a los clientes en la primera consulta y en la misma consulta se
firmaba la documentación y se financiaba a través de financiera.
Esta situación supone que sin duda estemos ante Contratos
sujetos a la LEY DE CREDITOS AL CONSUMO en los que se cumplen los requisitos
del artículo 1 y 2 de la LCC y que dicho
crédito está vinculado a la prestación de un servicio de tratamiento.
Llegados a este punto y dado que el “contrato de consumo” (el
de tratamiento médico ) ha devenido
ineficaz por causa ajena al cliente ha convertido automáticamente en ineficaz el
contrato de financiación existente por lo que se dan
todas las premisas para exigir la aplicación de
ARTÍCULO
26.2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29, la
ineficacia del contrato de consumo determinará también la ineficacia del
contrato de crédito destinado a su financiación, con los efectos previstos en
el artículo 23.
Por tanto, el cierre de la clínica y por tanto la
imposibilidad de la realización del tratamiento (el bien contratado),ha convertido automáticamente en
ineficaz el contrato de financiación existente, con independencia de la
forma y características del mismo;
circunstancias, por otro lado, irrelevantes habida cuenta el carácter tuitivo
de la Ley de Crédito al Consumo, la condición de consumidores de los afectados
y la propia redacción DEL ARTÍCULO 26.2
Llegamos a la conclusión de que, verificada la ineficacia del contrato de
consumo, el contrato de financiación es igualmente ineficaz, debiendo esto ser declarado por los tribunales.
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