viernes, 23 de septiembre de 2016

VENTA DE UNIDAD PRODUCTIVA EN CONCURSO DE ACREEDORES

Venta de Unidad Productiva en concurso de acreedores, conlleva un aspecto esencial  que es determinar quién asume tras la sucesión de empresas  el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social.

Pues bien, conforme lo  dispuesto en los artículos 146 bis, 148 y 149 de la Ley Concursal, respectivamente, se confirma que en la  Venta de Unidad Productiva en concurso de acreedores, se produce una   subrogación sobre ellas- conforme la dicción literal del artículo 146 bis y de la Directiva 2001/23, Ademas de que se trata de una interpretación que se extiende a la nueva redacción del artículo 100.2 de la Ley Concursal,

¿ En la Venta de Unidad Productiva en concurso de acreedores, es posible  la exención del pago de los créditos salariales o de la Seguridad Social por el adquiriente?
Conforme la LC, entendemos que la  respuesta la tenemos en el  artículo 100.2 de la Ley Concursal y  artículo 146 bis, que a su vez se remite a la subrogación obligatoria en los créditos laborales y de la Seguridad Social del artículo 149 de la misma ley,  por lo que esto conlleva obligatoriamente a la exigencia de pago del crédito legal tanto laboral como de la Seguridad Social.

¿En la Venta de Unidad Productiva en concurso de acreedores , es posible limitar la subrogación de las cuotas de la Seguridad Social únicamente a  los contratos de trabajo que se transmiten o a la totalidad de los contratos existentes en el momento de la transmisión por la unidad productiva transmitid?

La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre del 2014 (Ar. 6149), atribuye la competencia para la determinación de la subrogación de las cuotas de la Seguridad Social a la jurisdicción social, impide adoptar una solución en sede mercantil sobre este particular

Con anteriodidad a dicha sentencia   los jueces de lo mercantil se plantearon tres posibles soluciones:

Una  Basada en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores que entienden debe aplicarse en toda su extensión, es decir, tanto en la venta de una unidad productiva efectuada en sede concursal como fuera de ella. Siendo que la única diferencia entre hacerlo dentro del concurso o fuera estaría en la facultad que el artículo 149.2 de la Ley Concursal le otorga al juez de exonerar al adquirente de la deuda laboral en la parte que queda cubierta por el Fogasa con arreglo al artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores De manera que ., sobre toda deuda laboral o de la Seguridad Social que exceda de este límite, establecido en el artículo 33 del ET resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto

La segunda entender que sólo existe sucesión de empresas a efectos laborales y de la Seguridad Social respecto de los trabajadores subrogados y no en relación con la totalidad de la plantilla, puesto que la empresa adquirente se subroga en los trabajadores que contrata, pero no en aquellos cuyo contrato se había extinguido con anterioridad a la transmisión.

la tercera  la sucesión de empresas es sólo respecto de los contratos de trabajo que estuvieran vigentes al tiempo de realizarse la oferta, se subrogue o no el adquirente en ellos.
En un principio entendieron que la aplicación se limitaba exclusivamente a los contratos de trabajo en vigor sobre los que se subroga el adquirente, no así respecto de las deudas laborales y de la Seguridad Social que la concursada pudiera tener frente al resto de los trabajadores no subrogados.basado en que , cuando se vende una unidad productiva en un proceso de insolvencia, el comprador adquiere dicha unidad libre de cargas y gravámenes.

Si bien ahora, por aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en toda su extensión, con el único límite de la parte cubierta por el Fogasa conforme al artículo 33 del mismo estatuto., el adquirente, ha de considerar que la sucesión de empresas puede no sólo predicarse de las deudas asumidas en relación con los trabajadores subrogados, sino a la totalidad de las existentes en el momento de la subrogación, con independencia de cuántos se mantengan en la empresa adquirente.

Si desea asesoramiento en materia concursal, o en compra de unidades productivas, contacte con el despacho www.abogadosvalles.com
http://abogadosvalles.com/e-concursal/ 

martes, 13 de septiembre de 2016

Hipoteca Multidivisa


La  Hipoteca Multidivisa, fue una fórmula frecuentemente utilizada  por parte de los bancos para proporcionar préstamos hipotecarios que fueran atractivos ante el momento de subida del Euribor, si bien esto era solo una simple estrategia para acaparar cuota de mercado en la perspectiva, ciertamente conocida por los bancos y sus departamentos de estudio, de que el BCE bajaría los tipos de interés y obviamente el EURIBOR , indice de referencia habitual en las hipotecas caería a mínimos históricos. 
La Hipoteca Multidivisa, como atractivo tenia el que supuestamente se abonarían intereses más bajos al tomar como moneda de referencia una de menor valor como el Yen o el Franco Suizo.
Los riesgos en la Hipoteca Multidivisa  exceden a los del Préstamo Hipotecario a interés variable en €. En la hipoteca multidivisa, al  riesgo de variación del tipo de interés se añade el riesgo de fluctuación de la moneda, pero además este riesgo de fluctuación de moneda no incide exclusivamente en que el importe en que el € de la cuota de amortización periódica comprensiva de intereses y capital pueda variar al alza si la divisa elegida se aprecia frente al €.
En la hipoteca multidivisa  que utiliza  divisa como Yenes o Franco Suizo no solo es referencia para fijar importe en € de cada cuota de modo que si la divisa se deprecia el importe en € es menor y si se aprecia el importe en € es mayor.
El tipo de cambio de la divisa en hipoteca multidivisa se aplica además de para el importe de la cuota, para determinar el capital pendiente de amortizar de modo que la fluctuación de la divisa supone re calculo constante de capital, ello determina que que pese haber ido abonando cuotas amortización periódica comprensiva de intereses y capital puede ocurrir que si la divisa se aprecia frente al € el prestatario no solo tenga cuota con mayor importe en € sino que además adeude capital en € mayor que el entregado
La directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo de 4 de febrero de 2014 en el considerando cuarto , reconoce por un lado la             – Irresponsabilidad en la concesión de hipoteca multidivisa . además del  Interés ventajoso ofrecido sin información de riesgos la misma directiva en el considerando trigésimo alude a que debido a los riesgos ligados a estos prestamos es necesario establecer medidas para garantizar que el consumidor conoce los riesgos.

Nuestro despacho www.abogadosvalles.com, es experto desde hace más de 12 años en derecho bancario, si lo desea puede visitar la web o contactar con el despacho para pedir cita 
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sábado, 3 de septiembre de 2016

Compra vivienda en plano: Responsabilidad del Banco

Tras la crisis que ha afectado al sector inmobiliario, muchos consumidores , que decidieron la compra sobre plano de vivienda realizando pagos fraccionados en la cuenta del promotor vieron como sus viviendas no se construían y el dinero abonado no se les ha devuelto dado que muchas de estas empresas constructoras son insolventes o cayeron en concurso.
Ante esta situación, y en caso de que la compra sobre plano de vivienda  no se haya construido,   cabe exigir la responsabilidad al banco siempre que se den determinados requisitos conforme establece la Ley 57/68 entre ellos que exista cuenta especial donde se hagan los ingresos por parte de los compradores siendo que dicha cuenta deberá de tener unas garantías que de exigir el banco conforme la ley 57/68., pues el banco viene obligado a cumplir la legalidad que no es otra que la de asegurar que las entregas de dinero se realicen para la compra de viviendas sobre plano, se hagan en  una cuenta especial que conlleve un seguro o aval.
La sentencia de la Sala Primera de lo Civil  del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2015 sienta doctrina jurisprudencia en  la compra sobre plano de vivienda regidas por la Ley 57/1968 . Las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en cuenta del promotor sin exigir apertura de cuenta especial y garantía responderán frente a los compradores por las cantidades anticipadas por esto e ingresados en cuenta que el promotor tenga abierta en dicha entidad.
La imperativa protección de los compradores de viviendas sobre plano regidos por la Ley 57/68 no puede quedar restringida a simples interpretaciones formalistas porque desde cualquier punto de vista la cuenta del promotor en la misma entidad donde se le concede el préstamo  para la construcción y le avala,  no puede ser otra que la cuenta especial a que se refiere al Ley 57/68 todo ello en base al artículo 1.2 de dicha ley.

martes, 30 de agosto de 2016

Prevención de Riesgos Penales

La reciente reforma del Código Penal, establece como las empresas tienen la obligación de estructurar para cumplir el sistema de Prevención de Riesgos Penales, que deben implantarlos de conformidad con la Ley vigente.
El Código Penal incide en la consecuencia Penal de los Riesgos Penales para la empresa y como demostrar la empresa su diligencia para identificar sus riesgos y ser eximido de responsabilidad.
Por tanto la clave para ser eximido o atenuada la responsabilidad de la empresa radica en que haya sido:
1- Diligente en la identificación de Riesgos Penales
2- Implantación de controles.
Para llegar a establecer esto, será necesario fijar un Plan de Prevención de Riesgos Penales en el que se:
1- Identifican los Riesgos Penales, su incidencia en la empresa según sea más o menos probable. Para ello y según la actividad de la empresa, se considera el tipo de negocio y los delitos relacionados con su actividad.
Estos riesgos pueden ser propios o transversales. Los riesgos Propio del modelo de negocio habrá de tenerse en cuenta el sector de la actividad y el modelo de relación con terceros así como si dispone o no de un modelo de producción propio. En cuanto a los riesgos Transversales son los que afectan a cualquier clase de empresa.
La evalución de los riesgos consta de tres fases:
  • identificar riesgos.
  • priorización del riesgo.
  • elaboración del Mapa de Riesgos según unas escalas que van de alta , media o baja.
2- Identifican los procesos donde puedan existir riesgos, para lo cual se realiza análisis de las actividades que se llevan a cabo en las distintas áreas de la empresa elaborando de esa forma un Mapa de Procesos.
Una vez identificado el Mapa de Procesos, deben analizarse los mecanismos internos de control y respuesta para cada uno de los procesos.
3- Identifican los supuestos hechos/ delitos para cada proceso, relacionando así el riesgo con el delito.
4- Establecer Mecanismos de Prevención a través de órganos de prevención que son el comité de cumplimiento normativo y responsable del cumplimiento normativo, elaboración de un Código de conducta.
Abogados & Procuradores Valles, lleva cinco años implantando modelos de Prevención de Riesgos Penales a los efectos de dar cumplimiento a la normativa vigente. Si lo desea puede contactar con nosotros a través de nuestro correo electrónico riesgospenales@abogadosvalles.com
Puede consultar nuestra web a través del siguiente enlace http://abogadosvalles.com/corporate-defense/
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sábado, 27 de agosto de 2016

Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas: Delitos

LO 5/2010 introdujo en el Derecho español el concepto de responsabilidad penal de las personas jurídicas por los delitos cometidos en su nombre y provecho por los representantes legales, administradores y/o empleados.

Para que exista responsabilidad penal de la persona jurídica es necesario que se constate la existencia de un delito que haya sido cometido por los representantes legales, administradores y/o de la persona jurídica. En cambio, no es necesario que la concreta persona física responsable del delito sea identificada o que se dirija procedimiento penal alguno contra él.

La responsabilidad penal de la persona jurídica será aplicable, con independencia del lugar donde la persona jurídica tenga su domicilio social, cuando el delito haya sido cometido en territorio español.

De acuerdo con el artículo 31 bis CP, la persona jurídica únicamente es responsable de los delitos en los que se prevea expresamente que son susceptibles de dar lugar a responsabilidad penal de la persona jurídica.


El artículo 33.7 CP recoge un número de penas que pueden ser impuestas a una persona jurídica depediendo del delito que hubier cometido. Estas penas son las siguientes:

·        multas;
·        disolución de la persona jurídica;
·        suspensión de sus actividades por un plazo de hasta 5 años;
·        clausura de sus locales y establecimientos por un plazo de hasta 5 años;
·        prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá ser temporal o definitiva. Si fuere temporal, el plazo no podrá exceder de 15 años;
·        inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo de hasta 15 años.
·        intervención judicial por un plazo de hasta 5 años.

El Código Penal, establece los delitos de los que puede ser responsable la Persona Jurídica y que constituyen un listado que no implica que toda empresa pueda cometer dado que dependerá del objeto de su actividad.

·        tráfico ilegal de órganos humanos;
·        trata de seres humanos;
·        prostitución y corrupción de menores;
·        descubrimiento y revelación de secretos;
·        estafas;
·        insolvencias punibles:
o   alzamiento de bienes;
o   obstaculización de embargos y procedimientos ejecutivos;
o   concursos de acreedores dolosos;
o   solicitudes de concurso de acreedores fraudulentas.
·        Daños contra datos, programas informáticos o documentos electrónicos ajenos;
·        Delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores:
o   propiedad intelectual;
o   propiedad industrial;
o   descubrimiento y revelación de secretos de empresa;
o   publicidad engañosa;
o   delitos relativos al mercado de valores;
o   alteración de precios;
o   uso de información privilegiada;
o   corrupción privada.
·        blanqueo de capitales;
·        defraudaciones tributarias y a la Seguridad Social:
o   defraudaciones tributarias;
o   defraudaciones a la Seguridad Social;
o   fraude de subvenciones;
·        delitos contables.
·        delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros;
·        delitos sobre la ordenación del territorio y urbanismo;
·        delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente;
·        radiaciones ionizantes;
·        riesgos provocados por explosivos y otros agentes peligrosos;
·        tráfico de drogas;
·        falsificación de tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje;
·        cohecho;
·        tráfico de influencias;
·        corrupción en las transacciones comerciales internacionales;
·        proveer o recolectar fondos con fines terroristas.

No obstante, como hemos dicho anteriormente no todos los delitos  son susceptibles de ser cometidos por la empresa en cuestión en base a la actividad y objeto social, el cual se ha de tener en cuenta a la hora de diseñar el plan de Prevención de Riesgos Penales para adaptarlo a la empresa para la que serealice el plan.  


lunes, 22 de agosto de 2016

CORPORATE DEFENSE.



La entrada en vigor en diciembre de 2010 de la LO 5/2010 de Reforma del Código Penal , establece  responsabilidad penal de las personas jurídicas y un sistema de “prevención de delitos” en las empresas para modular esa responsabilidad. Esta novedad viene recogida en el artículo  31 bis del CP,  apartado1

DELITOS PARA LOS QUE ESTÁ PREVISTA LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS.
Existen dos posibles supuestos generales en los que una sociedad puede verse incursa en responsabilidad penal:
- Delitos que cometan en nombre o por cuenta de la sociedad los administradores de hecho o de derecho, o los representantes legales.

 - Delitos que cometan los empleados sometidos al control/autoridad de los administradores o representantes legales, por haber incumplido estos los deberes de supervisión, vigilancia y control Ahora bien, la actividad delictiva vendrá caracterizada porque se cometa en provecho, ya sea directo o indirecto, de la persona jurídica.

Las empresas están obligadas a fijar un plan de prevención de riesgos penales con establecimiento de medidas de control vigilancia y supervisión La falta de estas medidas de vigilancia, control y supervisión o su incumplimiento podrían dar lugar, en caso de llegar a cometerse un delito, a que la PERSONA JURÍDICA SEA RESPONSABLE.

MEDIDAS A IMPLANTAR :
  1. Medidas concretas sobre los delitos cuya probabilidad de comisión se ha detectado previo análisis jurídico.
  2.  Medidas generales que sirvan para la prevención y control de actuaciones no detectadas en este primer estadio, o cuya probabilidad de comisión ha sido considerada nula.
  3. Otras medidas: establecer órganos de vigilancia de las conductas potencialmente delictivas, implementando nuevas medidas en el futuro. 


Si desea conocer los servicios que puede prestar el despacho Abogados & Procuradores Valles, puede visitar la web http://abogadosvalles.com/propuesta-corporate-defense-empresas/





martes, 7 de junio de 2016

INTERESES DE DEMORA EN PRESTAMOS HIPOTECARIOS

¿ Qué ocurre con los intereses de demora en Préstamo hipotecario?, parece ser una cláusula que pasa inadvertida al firmar la hipoteca pues nadie puede anticipar un hecho incierto y por naturaleza impredecible, pues todo consumidor al firmar su hipoteca supone que nunca dejará de pagarlo, pues si eso ocurre las consecuencias son de una gravedad extrema, por lo que es una cláusula, la de losintereses de demora que sin duda no se negocia , y aunque el préstamo no es un contrato en masa si es un contrato con  escaso margen de negociación.
¿Qué hacen los bancos? imponen condiciones leoninas hasta el punto que si ya es grave dejar de pagar cuotas de préstamo hipotecario, al demorar el pago de dichas cuotas se imponen intereses que son abusivos. si bien, tras la modificación de la  Ley 1/2013 de 14 de Mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, se introdujo  entre otras medidas, la moderación del tipo de interés aplicable a préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, modificando la redacción del artículo 114.3 de la Ley Hipotecaria, el cual establecía
“(  ….)no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el              principal pendiente de pago
Pues bien, el pleno de la Sala Primera del Tribunal ha resuelto un recurso de casación  en el que se instaba la nulidad de la cláusula de intereses de demora  de un contrato de préstamo hipotecario concertado en el año 2004, que fija un interés de demora del 19%, considerando que estamos ante una cláusula predispuesta que no ha sido negociada individualmente y por tanto sujeta al control de contenido de abusividad.
Para realizar ese control el Tribunal Supremo tiene en cuenta la doctrina del TJUE, según la cual, el límite legal previsto en el art. 114.3 LH no puede servir de parámetro para determinar la ausencia del carácter abusivo de una cláusula. Considera que procede extender el criterio establecido en la sentencia 265/2015, de 22 de abril, para los intereses de demora en préstamos personales, a los intereses de demora de préstamos hipotecarios y, por tanto, fija el límite de abusividad en dos puntos por encima del interés remuneratorio pactado.
Finalmente,  el pleno de la sala considera que la consecuencia de la declaración de abusividad de la referida cláusula es su eliminación total