miércoles, 17 de diciembre de 2014

CREDITOS VINCULADOS A SERVICIOS DE CORPORACION DERMOESTETICA

La compañía que ha liderado en España el negocio de la estética, Corporación Dermoestética, que llegó a gestionar clínicas en Italia, Reino Unido, Portugal, que cotizó en Bolsa, que estuvo participado por sociedades de capital riesgo, ha presentado preconcurso. Además de que ha presentado un ere de extinción que afecta a toda la plantilla, compuesta por cerca de 300 empleados. Lo cual supone la IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR CON LOS COMPROMISOS ADQUIRIDOS ,ENTRE OTROS ,CON SUS CLIENTES.

Pero esta Situación no sólo afecta a los trabajadores, sino que afecta a los proveedores y a los clientes, si bien cada grupo devendrá una situación diferente, que trataremos de analizar.

EN CUANTO A LOS CLIENTES, estos son clientes vinculados a la clínica por tratamientos estéticos entre los que se incluyen tratamientos de duración así como de coste elevado que precisaron, en su momento de financiación.

Conforme consta en la publicidad de CORPORACION DERMOESTETICA esta financiación se facilitaba a los clientes en la primera consulta y en la misma consulta se firmaba la documentación y se financiaba a través de financiera.

Esta situación supone que sin duda estemos ante Contratos sujetos a la LEY DE CREDITOS AL CONSUMO en los que se cumplen los requisitos del artículo 1 y 2 de la LCC y que dicho crédito está vinculado a la prestación de un servicio de tratamiento.

Llegados a este punto y dado que el “contrato de consumo” (el de tratamiento médico  ) ha devenido ineficaz por causa ajena al cliente ha convertido automáticamente en ineficaz el contrato de financiación existente por lo que  se dan todas las premisas para exigir la aplicación de

 ARTÍCULO 26.2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29, la ineficacia del contrato de consumo determinará también la ineficacia del contrato de crédito destinado a su financiación, con los efectos previstos en el artículo 23.

Por tanto, el cierre de la clínica y por tanto la imposibilidad de la realización del tratamiento (el bien contratado),ha convertido automáticamente en ineficaz el contrato de financiación existente, con independencia de la forma y características del  mismo; circunstancias, por otro lado, irrelevantes habida cuenta el carácter tuitivo de la Ley de Crédito al Consumo, la condición de consumidores de los afectados y la propia redacción DEL ARTÍCULO 26.2
Llegamos a la conclusión de que, verificada la ineficacia del contrato de consumo, el contrato de financiación es igualmente ineficaz, debiendo esto ser declarado por los tribunales. 

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